In-Fórmate 13 2023

Septiembre 12 de 2023

NOVEDADES TRIBUTARIAS

En esta sentencia el Consejo de Estado concluye que las declaraciones de retención en la fuente y del impuesto sobre la renta son obligaciones complementarias, en la medida en que las primeras son el mecanismo para realizar el pago anticipado  del impuesto sobre la renta y la segunda es el documento en el cual se elabora la liquidación privada, determinando el impuesto a cargo y restando  los valores autorretenidos. 

Cuando la DIAN encuentra que el contribuyente pagó menos autorretenciones en la fuente, esta sentencia concluye que no es exigible el cobro de las autorretenciones en la fuente dejadas de pagar e imputables a una declaración de renta que ya se presentó y pagó, pues la cuantía del impuesto a cargo ya está cancelada.

No obstante lo anterior, deben entenderse como dos obligaciones independientes y autónomas, de manera que las facultades de fiscalización para las declaraciones de retención en la fuente no se extinguen por el hecho de haber presentado y pagado oportunamente la obligación principal (Impuesto sobre la renta).

En consecuencia, una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta donde se descontaron los valores autorretenidos, no se podrá exigir el pago de las mayores autorretenciones en la fuente, pero sí habrá lugar al pago de intereses moratorios y sanción por inexactitud cuando las cuantías de las autorretenciones no calcularon  de acuerdo con las normas vigentes.

Expresó esta sentencia:

Con todo, la autoridad demandada no podría exigir un nuevo pago cuando este ya fue hecho, solo estaría legitimada para reclamar el interés adeudado y la multa por inexactitud, en tanto la actora ya satisfizo su obligación en renta sobre los ingresos que debieron someterse a las autorretenciones.

Sobre este particular se observa que, la declaración de renta del año gravable 2013, presentada el 14 de abril de 2014 no determinó saldo a pagar, en tanto el valor del impuesto fue cubierto con las retenciones allí declaradas, de ahí que las retenciones adicionadas por la Administración en los actos acusados significarían  un pago en exceso por ser atribuibles a la mencionada declaración privada”.

El Decreto 261 del 24 de febrero de 2023, mediante el cual se sustituyó el artículo 1.2.6.8. del decreto 1625/16 estableció la tarifa del 1.10% como autorretención para la actividad de alojamiento en hoteles (Código CIIU 5511), salvo que se relacione con servicios hoteleros prestados por los contribuyentes de que trata el parágrafo 6° del artículo 240 E.T., a quienes les aplica una tarifa reducida del 0.55%.

Debido a la existencia de  dos tarifas de autorretención en la fuente para un mismo código de actividad económica, nos permitimos compartir las siguientes instrucciones que se deben tener en cuenta al diligenciar el renglón 42 relacionado con dichas autorretenciones:

Al seleccionar la actividad económica 5511 e incluir el valor de la base gravable en el renglón 42, el sistema le calcula automáticamente al 1.1% y se genera un aviso preguntando si está en los beneficios del parágrafo 6° del articulo 2 del Decreto 261/23;}. Al dar clic en el botón confirmar de este aviso, el renglón 67 que inicialmente está calculado al 1.1%, queda editable para que el contribuyente digite manualmente la tarifa del 0.55%.

El Consejo de Estado resolvió en los siguientes términos la demanda contra varios conceptos emitidos por la DIAN relacionados con los medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables de que trata el artículo 771-5 E.T. :

Cheques girados al primer beneficiario: “(…) la expresión «cheques girados al primer beneficiario» objeto de interpretación por parte de los oficios demandados se refiere efectivamente a los cheques que son emitidos con la restricción de pago únicamente al primer beneficiario, como lo sostienen los actos demandados, pues esa conclusión resulta acorde con el propósito de la ley de limitar o restringir la validez fiscal de los medios de pago, en aras de facilitar las labores de fiscalización de la administración tributaria, y de minimizar los recursos que pueden ser utilizados para eludir el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.

• En este caso, deberá tenerse en cuenta que no basta con que el cheque se gire al primer beneficiario sino que además debe contener el sello restrictivo “Páguese únicamente al primer beneficiario” de acuerdo con el artículo 715 del Código de Comercio. De lo contrario, se podría considerar un pago en efectivo.

Límite individual de 100 UVT para pagos en efectivo: al fijarse un tope de 100 UVT para pagos en efectivo, la ley buscaba limitar el valor de transacciones, independientemente de si beneficiaban o no a un mismo destinatario. Entonces el carácter «individual » al que alude la norma se refiere a una transacción particular, y no al individuo que percibe el pago, como lo entiende la administración en los oficios demandados”.

En conclusión, el límite de 100 UVT deberá revisarse por cada transacción y no acumulado anualmente por cada beneficiario, como erróneamente lo interpretó la DIAN en sus conceptos.

En consecuencia, se anulan parcialmente los oficios 0935 del 25 de julio de 2018 y 1275 del 31 de julio de 2018, expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, en lo relativo a la aplicación del límite de 100 UVT a los pagos realizados por personas jurídicas y las personas naturales que perciban rentas no laborales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.”

Mediante el Decreto 1085 del 02 de julio de 2023, el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira, por el término de 30 días. En este estado de excepción, se emitieron algunos decretos legislativos con incidencia tributaria, entre los que queremos resaltar:

1.Exención temporal de IVA para servicios turísticos en el departamento de Guajira hasta el 31 de diciembre de 2030, de acuerdo con los códigos de actividad económica detallados en el decreto.

Es importante precisar que el artículo 215 de la Constitución política establece que  las medidas adoptadas en el Estado de Emergencia, dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. Por lo tanto, es probable que esta norma no pase el análisis de constitucionalidad de la Corte porque se otorgaron beneficios hasta el año 2030. Es posible que en la revisión de corte, este término de aplicación se reduzca hasta el 31 de diciembre de 2024, como máximo.

Los saldos a favor en IVA que se generen por esta actividad no serán susceptibles de devolución y/o compensación. Solo podrán imputarse a las siguientes declaraciones.

• La exención no aplica para los municipios de Maicao, Manaure y Uribia, para quienes estos servicios se clasifican como excluidos del IVA de acuerdo con el literal c) numeral 26 art. 476 E.T.

• La factura debe incluir la leyenda “Servicios exentos – Decreto 1085 del 02 de julio de 2023” y el servicio debe realizarse durante la vigencia de la exención. De omitir estos requisitos habrá lugar al cobro del impuesto al vendedor.

• Se deberá enviar un informe a la DIAN dentro de los primeros 5 días del mes siguiente firmado por contador público o revisor fiscal, con el detalle de las facturas de las ventas exentas indicando: número, fecha, cantidad, especificación del servicio y valor de la operación. El incumplimiento de esta obligación da lugar a las sanciones de que trata el artículo 651 E.T.

2. Exclusión temporal del impuesto nacional al consumo hasta el 31 de diciembre de 2023, para los servicios de bares y restaurantes prestados en el Departamento.

• La factura debe incluir la leyenda “Servicios excluidos – Decreto 1085 del 02 de julio de 2023” y el servicio debe realizarse durante la vigencia de la exclusión. De omitir estos requisitos habrá lugar al cobro del impuesto al vendedor.

• Deberá remitirse el informe a la DIAN explicado en el punto anterior, dentro de los 5 primeros días del mes siguiente.

3. Suspensión temporal de la contribución parafiscal para el turismo del tercer trimestre de 2023.

• El prestador del servicio deberá rendir un informe de ventas con corte al 30 de septiembre de 2023, el cual deberá ser remitido dentro de los 5 primeros días de octubre de 2023 a FONTUR, certificado por contador público o revisor fiscal, según sea el caso, en el cual se detallen las facturas o documentos equivalentes, registrando número, fecha, cantidad, especificación del servicio prestado y valor de la operación.

Decreto 1267 de julio 31 de 2023.

4. Exención de tributos nacionales para la reforma estatutaria de la sociedad de economía mixta, denominada Salinas Marítimas de Manaure SAMA LTDA, los cuales deberán protocolizarse antes del 31 de diciembre de 2023.

Decreto 1268 de julio 31 de 2023

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