In-Fórmate 12 2024

Julio 31 de 2024

ANÁLISIS DE ALGUNAS FECHAS INCORPORADAS EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO QUE TIENEN IMPORTANCIA BÁSICA PARA LA TOMA DE DECISIONES EN LAS PLANEACIONES TRIBUTARIAS

1. Cuando una norma nos habla de días, sin señalar que son días calendario o días hábiles, se presume que son los días hábiles en los cuales la entidad labora. Para el caso de temas tributarios nos referimos a la DIAN.

2. Cuando la norma expresa dentro del mes o meses siguientes, la obligación se vencerá el mismo día del mes o de los meses siguientes.

3. Cuando la norma habla del año o años siguientes, la obligación se vencerá el mismo día del año o de los años siguientes.

4. Es muy importante analizar los términos expresados por las normas, algunas dicen contados a partir de la fecha de vencimiento. Algunas otras expresan contados a partir del día siguiente a la notificación o contados desde el día de la notificación.

Artículo 1.6.1.5.7. Ejercicio impositivo. El año, período o ejercicio impositivo, en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, es el mismo año calendario que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre.

Puede comprender lapsos menores en los siguientes casos:

(…)

2. Extranjeros que lleguen al país o se sustenten de él durante el respectivo año gravable, evento en el cual este comienza o termina en las respectivas fechas de llegada y de salida.

Artículo 1.2.1.3.8Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano.

(…) A las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo se les aplicará el régimen tributario consagrado para las sociedades limitadas o anónimas, según el tipo societario colombiano que más se asimile a la sociedad o entidad en cuestión, debiendo así cumplir con todas las obligaciones fiscales establecidas para ellas, desde el momento de la configuración de su sede efectiva de administración en el territorio nacional

Artículo 1.2.5.2Concepto de casa de habitación para efectos de la retención en la fuente. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley 55 de 1985 (hoy artículo 398 del Estatuto Tributario) y 20 de la Ley 75 de 1986 (hoy artículo 399 del Estatuto Tributario), se seguirán las siguientes indicaciones:

a) Cuando la casa de habitación del contribuyente se encuentre ubicada en un predio rural cuya área total no exceda de tres (3) hectáreas, dicho predio se considerará como parte integral de la casa de habitación;

b) Cuando la casa o apartamento de habitación se haya adquirido en sucesión por causa de muerte, la fecha de adquisición para el asignatario será la de ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición;

c) Cuando se trate de apartamento o casa de habitación, recibido por uno de los cónyuges a título de gananciales, se tomará como fecha de adquisición la del título debidamente registrado mediante el cual fue adquirido por cualquiera de los cónyuges, antes de disolverse la sociedad conyugal;

d) …

e) Cuando una edificación de un mismo propietario esté constituida por dos (2) o más unidades habitacionales, se tendrá como apartamento o casa de habitación, únicamente el habitado por el contribuyente que enajena.

f) En el caso de que el enajenante de un apartamento o casa de habitación haya efectuado su construcción con posterioridad a la adquisición del terreno, se tomará como fecha de adquisición la de la finalización de la construcción.

Para tal efecto, bastará con que el enajenante informe al notario la respectiva fecha de terminación de la construcción.

Sentencia Consejo de Estado Nro. 26652 del 11/10/2023. Los aportes de bienes a una sociedad, en aplicación del artículo 319 del E.T, conservan las fechas de adquisición de los bienes por parte de los aportantes.

Síntesis del caso: Se anuló el Oficio 1909 [019349] del 5 de agosto de 2019, en el que la DIAN señalaba que, en el caso de los aportes en especie a sociedades nacionales, no se transfiere el término de posesión que el aportante tenía, previo al aporte, a la sociedad receptora del mismo. Para la Sala dicha interpretación es ilegal, porque desconoce el régimen de neutralidad previsto por el legislador en el artículo 319 del Estatuto Tributario, en cuya virtud, si se cumplen los requisitos exigidos, no se está frente a una operación de enajenación y, por ende, hay lugar a la aplicación del principio de neutralidad tributaria, con lo cual los bienes aportados a tales sociedades conservan los atributos que tenían para el aportante, como lo son el costo fiscal, la vida útil para efectos de la depreciación o amortización y la naturaleza de los activos. Al respecto, concluyó que tanto del mismo artículo 319 ibídem, como de su contexto e interpretación teleológica se infiere que el término de posesión, así como todos los atributos fiscales del activo aportado, se trasladan a la sociedad receptora.

ARTÍCULO 566-1 E.T. Notificación electrónica. (…) La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico.

Los 5 días se cuentan desde la fecha de notificación.

ARTÍCULO 595 E.T. Período fiscal cuando hay liquidación en el año. En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas:

a) Sucesiones ilíquidas: en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación; o en la fecha en que se extienda la escritura pública, si se optó por el procedimiento a que se refiere el Decreto Extraordinario 902 de 1988;

b) Personas jurídicas: en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado, y

c) Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas: en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligados a llevarla, en aquélla en que terminan las operaciones, según documento de fecha cierta.

Artículo 1.6.1.13.2.30. Declaración y pago bimestral del impuesto sobre las ventas -IVA.

  Parágrafo 3. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 147 E.T. Compensación de pérdidas fiscales de sociedades. 

  Inciso 1. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los doce (12) períodos gravables siguientes, …

  Inciso 7. El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su presentación.

ARTÍCULO 714 E.T. Término general de firmeza de las declaraciones tributarias. La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los períodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1 de este artículo.

También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó.

La declaración tributaria en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término de cinco (5) años.

El término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos al Régimen de Precios de Transferencia será de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Si la declaración se presentó en forma extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de presentación de la misma.

Artículo 816. Término para solicitar la compensación.  La solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Para la compensación de impuestos de que trata el inciso segundo del parágrafo del artículo 815 de este Estatuto, este término será de un mes, contado a partir de la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el cual se generaron los respectivos saldos

Parágrafo 3 articulo 855 E.T: Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la declaración o de su corrección, la administración tributaria dispondrá de un término adicional de un (1) mes para devolver

Artículo 1.6.1.13.2.33 Declaración mensual de retenciones y autorretenciones en la fuente

(…)

Las declaraciones de retención en la fuente que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar oportunamente producirán efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar.

(…)

La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total producirá efectos legales, siempre y cuando el valor dejado de pagar no supere diez (10) UVT y este se cancele a más tardar dentro del año (1) siguiente contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar.

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