Marzo 10 de 2022

Las plataformas tecnológicas que no poseen dominios en Colombia y prestan los servicios de publicidad y otros adicionales mediante equipos y sistemas ubicados en el exterior no son objeto de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, dado que al ser prestados desde el exterior no se consideran ingresos de fuente nacional para los receptores, en armonía con lo previsto en el artículo 24 del E.T.
Para el caso de computación en la nube, el oficio DIAN 14310 de 2019 ha establecido que solo estarán clasificados como servicios técnicos aquellos donde se requiera de intervención humana y por lo tanto se clasificarían como ingresos de fuente nacional sometidos a retención en la fuente de acuerdo con el artículo 408 E.T.
De no requerir intervención humana, se tratarán como ingresos de fuente extranjera, sin retención en la fuente a título del impuesto sobre renta.
Así lo han expresado algunos oficios de la DIAN:
• Oficio 840 (8169) de abril 05 de 2019: “1.1.4. De este acápite se infiere que, el servicio de publicidad a través de internet se presta desde fuera del territorio nacional, ya que la entidad extranjera no desarrolla en el país ninguna actividad con miras a prestar el servicio, debido a que el origen del mismo surge en el servidor y los equipos de propiedad de la empresa prestadora, que se encuentran ubicados en el exterior: Esto, aun cuando los receptores de las pautas publicitarias son consumidores en Colombia.
1.1.5. Por lo tanto, en los términos del artículo 24 E.T., los ingresos que la prestadora de servicios de publicidad desde el exterior percibe, no constituyen ingresos de fuente nacional, y como consecuencia, su retención no será procedente en consideración con el artículo 406 E.T., ni tampoco lo será su obligación de facturar, pues no se trata de un servicio efectivamente prestado en Colombia”.
• Oficio 057318 de octubre 03 de 2014 ratificado por Oficio 460 de 2019: “Respecto a la pauta publicitaria en una página web internacional como lo es por ejemplo Facebook, tiene varios componentes que van desde el diseño del aviso hasta la insertación y pago en la misma bajo las condiciones y parámetros preestablecidos por dichas empresas, El medio es virtual y tiene su origen en un servidor de propiedad de la empresa prestadora del servicio en el exterior, en consideración a que la publicidad contratada surge de la nube de la red originaria del servicio especializado publicitario del internet.
Por la ubicación de las centrales de los equipos de estas empresas multinacionales de internet y su domicilio fiscal, se presume que están siendo prestados desde fuera del territorio nacional, por el medio diseñado para tal fin y con la penetración del mercado publicitario en las zonas o lugares del mundo que se autoricen o se quieran dar a conocer.
De lo anteriormente expuesto, es forzoso colegir que siendo similar la pauta publicitaria en televisión internacional con la pauta publicitaria contratada por una empresa colombiana con otra extranjera sin domicilio en el país para que por Facebook en internet, u otra página internacional, se inserte y origine su publicidad desde el exterior para Colombia, se dan los elementos fácticos para no considerar los ingresos percibidos por la empresa extranjera como de fuente nacional, por tanto no estarían sujetos a la retención en la fuente a título del impuestos sobre la renta.
• Oficio 1415 (32620) de noviembre 08 de 2018 ratificado por oficio 14310 de 2019: “Con base en lo anterior, resulta evidente que la computación en la nube no comprende un único servicio basado en una única tecnología, sino que más bien es un concepto que puede abarcar, según el modelo de servicio, diferentes servicios a partir de diferentes tecnologías o tecnologías combinadas, que le permiten a un consumidor de cloud completar tareas digitales específicas. Por esta razón, calificar de manera general a la computación en la nube como un servicio técnico para efectos tributarios no es apropiado, por lo que frente a casos concretos deberá observarse si en la prestación de servicios de computación en la nube existe intervención por parte de un operario, así sea mínima, que implique la aplicación de conocimientos especializados, sin transmisión de los mismos, caso en el cual estaremos ante un servicio técnico; o si el proveedor de nube utiliza procesos completamente automatizados sin intervención humana para proporcionar sus servicios de computación en la nube, caso en el cual no se entenderá que existe un servicio técnico.
(…) en el caso de la prestación del servicio de computación en la nube se deberá establecer si este tuvo lugar dentro del territorio nacional o tiene los elementos característicos del servicio técnico, según el modelo de servicio que tenga, con el fin de determinar si hay ingresos de fuente nacional”.

Con respecto a las retenciones a título de IVA se debe revisar lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 420 E.T. frente al hecho generador en la prestación de servicios desde el exterior:
“PARÁGRAFO 3. Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional”.
Como se observa, cuando un servicio se presta desde el exterior y el destinatario del mismo se encentra ubicado en Colombia, el servicio causará el respectivo impuesto sobre las ventas. Frente a la distinción de servicios prestados en el exterior y servicios prestados desde el exterior se pronunció la DIAN en el oficio 000064/18 ratificado en el oficio 89 (900600) de 2022:
“El concepto citado anteriormente, precisa respecto de los servicios que: “ellos pueden prestarse en el exterior o desde el exterior en la medida en que su prestación tenga aplicación en el país o no. Esto no se predica de los servicios que se prestan en el exterior dado que esto implica que los mismos se desarrollan y completan en un país extranjero sin que su realización tenga efectos en Colombia, tal es el caso de una reparación de bienes, de la edición de libros (…).”
Así las cosas, tenemos que cuando la prestación de un servicio se da desde el exterior, quiere decir que si bien, la misma se origina en el exterior tienen aplicación dentro del territorio colombiano. Efecto que no ocurre cuando el servicio (es) prestado en el exterior, puesto que en este caso el desarrollo y fin del mismo, no tiene ninguna aplicación en Colombia.
Así las cosas, para este Despacho el criterio que orienta el literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario y su parágrafo 3° es el principio de destino en la prestación de servicios desde el exterior, lo cual supone que los mismos se encuentran sujetos a imposición cuando el destinatario y/o usuario del servicio esté localizado en el territorio nacional. Este principio exige considerar no solo la residencia o domicilio del destinatario de los servicios, sino que los mismos se reciban efectivamente en ese destino, lo que implica que el servicio se consuma en el destino del usuario”.
Con base en lo anterior, la ley 1819/16 incorpora el Nral. 8° en el artículo 437-2 E.T. referente a la retención del IVA en la prestación de servicios electrónicos o digitales desde el exterior:
“8. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales, cuando el proveedor del servicio se acoja voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto:
a) Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento).
b) Servicios prestados a través de plataformas digitales.
c) Suministro de servicios de publicidad online.
d) Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.
e) Suministro de derechos de uso o explotación de intangibles.
f) Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en Colombia”.
Ahora bien, como en este caso la retención de IVA se aplica sobre el 100% de la tarifa teórica, debe tenerse en cuenta que si el servicio se encuentra excluido del IVA en Colombia, no habría lugar a practicar la respectiva retención porque no existe una base sometida a este impuesto.
Se concluye entonces que sobre servicios adquiridos desde el exterior, como son la adquisición de licencias de software para el desarrollo de contenidos digitales, el suministro de páginas web, servidores (hosting) o computación en la nube (cloud computing), no se practica retención del IVA porque están excluidos del impuesto, de acuerdo con lo estipulado en los numerales 20 y 21 del artículo 476 E.
Transcribimos a continuación la doctrina expedida por la DIAN sobre este temario:
• Oficio 104/20. Servicios de computación en la nube – antivirus cloudcomputing
“3. Retención en la fuente a título de IVA
De acuerdo con los puntos anteriores, cabe mencionar que, a través del Oficio 001447 del 21 de enero de 2019, la Entidad aclaró lo siguiente: “la prestación de servicios de computación en la nube (cloudcomputing), independientemente de si se hace desde el exterior o en el territorio nacional, no está gravada con el impuesto sobre las ventas –IVA, bajo el entendido de que el servicio de computación en la nube prestado se enmarque dentro de los supuestos señalados en el Concepto No. 017056 arriba mencionado.”
Para finalizar, se informa que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 437 del Estatuto Tributario, en el caso de servicios gravados con IVA en Colombia, prestados desde el exterior, a sujetos que no estén en la obligación de practicar la retención prevista en el Nral. 3 del art. 437-2 E.T. ;
El prestador del servicio deberá cumplir con sus obligaciones tributarias en calidad de responsable de IVA en Colombia, entre ellas, inscribirse en el Registro Único Tributario -RUT, facturar por los servicios prestados, declarar y pagar el impuesto correspondiente. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 000051 de 2018, proferida por esta entidad”.
• Oficio 1387/19. Servicios de arrendamiento a través de una plataforma digital. “Sobre el particular, este despacho concluye que la plataforma debe facturar el IVA sobre la comisión que exige cuando el huésped hace una reserva del alojamiento anunciado por el anfitrión a través de ella.
En su actuación como intermediario, la plataforma deberá ceñirse al artículo 420 del Estatuto Tributario (“E.T.”), que en su literal C contempla como hecho generador del IVA: “La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos.
En su actuación como intermediario, la plataforma deberá ceñirse al artículo 420 del Estatuto Tributario (“E.T.”), que en su literal C contempla como hecho generador del IVA: “La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos.
(…) En ese orden de ideas, la plataforma está en la obligación de cobrar el IVA causado en la prestación del servicio desde el exterior al huésped, es decir, al destinatario final. Por esto, recaudará el IVA sobre la comisión que cobra por prestar el servicio que permite la reserva del alojamiento”.
• Oficio 1847/19. Servicios de plataforma electrónica para agendamiento de citas médicas.
“2.1. De conformidad con el literal c) y el parágrafo 3 del artículo 420 E.T. los servicios prestados desde el exterior a beneficiarios en Colombia (usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional) se encuentra gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA), salvo los expresamente excluidos en el artículo 476 E.T. y demás disposiciones.
2.2. Ahora bien, el parágrafo 2 del artículo 437 E.T., facultó a DIAN, para que establezca el procedimiento mediante el cual los prestados de servicios del exterior cumplirán con las obligaciones, entre ellas la de declarar y pagar. Es así que mediante la Resolución 51 de 2018, se estableció el procedimiento simplificado del impuesto sobre las ventas para prestadores de servicios desde el exterior.
De acuerdo con el artículo de la mencionada resolución únicamente estarán sujetos a este procedimiento, los responsables sin residencia o sin domicilio en Colombia que presten servicios desde el exterior, gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA en Colombia, a sujetos que no estén en la obligación de practicarles la retención prevista en el numeral 3 del artículo 437-2 E.T. Esto quiere decir que en caso de que los prestadores de servicios desde el exterior no deberán practicar la retención en la fuente a título de IVA cuando dichos servicios sean prestados a contribuyentes responsables de dicho impuesto y la obligación recaerá sobre estos últimos”.
En conclusión, aunque no haya lugar a practicar retenciones en la fuente a título de renta, es probable que el servicio prestado desde el exterior a un destinatario ubicado en Colombia esté sometido a retención del IVA, salvo que se encuentre expresamente excluido de acuerdo con lo dispuesto el artículo 476 E.T.