Febrero 11 de 2022
OBLIGACIÓN DE PRACTICAR RETENCIONES DE IVA POR PARTE DE PROVEEDORES DE COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL (C.I.)

El Consejo de Estado concluye en estas sentencias que la obligación de practicar retenciones en la fuente a título de IVA por parte de los proveedores de C.I. que adquieran bienes y servicios gravados con el impuesto, no debe interpretarse indiscriminadamente para cualquier tipo de operaciones, pues lo que busca el numeral 7 del artículo 437-2 y el numeral 5 del artículo 857 E.T. es controlar los saldos a favor generados en el IVA en el proceso productivo de las mercancías que se exportan con intermediación de las C.I.
En consecuencia, la retención de IVA deberá aplicarse siempre y cuando el proveedor le esté vendiendo bienes o servicios con vocación de ser exportados por la Comercializadora Internacional, y por lo tanto exentos, en virtud de los artículos 479 y 481 E.T. Por el contrario, si la venta corresponde a operaciones gravadas o excluidas del IVA porque no van a ser efectivamente exportados por la C.I., no hay lugar a practicar la respectiva retención en la fuente sobre el IVA a los proveedores de bienes gravados que luego se enajenan también como gravados.
Sentencia C.E. 23722/21:
“Pero según permite apreciar el mecanismo objeto de análisis, este no consiste en una obligación indiscriminada de practicar retenciones en la fuente a título del IVA, toda vez que está destinado específicamente a controlar los saldos a favor generados en el IVA en el proceso productivo de las mercancías que se exportan con intermediación de las CI. Por tanto, la calidad de «proveedor de sociedades de comercialización internacional», contemplada en el supuesto de hecho de las normas objeto de interpretación, no alude a una circunstancia subjetiva abierta –atribuible a quienes le vendan bienes o presten servicios de cualquier índole a las CI–, sino que se circunscribe a quienes realicen con las CI operaciones de ventas de bienes o de prestaciones de servicios que se califiquen como exentas «con derecho a devolución de impuestos», por virtud de los artículos 479 y 481, letra b), del ET.
Así, para la Sala la causal de rechazo de las solicitudes de devolución o de compensación de saldos a favor consagrada en el ordinal 5.º del artículo 857 del ET, relativa a «no haber cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos», solo es aplicable cuando se pretenda la devolución o la compensación de saldos a favor derivados de la exportación de bienes a través de CI (…)”
Sentencia C.E. 23398/21:
“Así, para la Sala la causal de rechazo de las solicitudes de devolución o de compensación de saldos a favor consagrada en el ordinal 5.º del art. 857 ET, relativa a «no haber cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos», solo es aplicable cuando se pretenda la devolución o la compensación de saldos a favor derivados de la exportación de bienes a través de CI.”
En este punto también es importante resaltar la Sentencia 24342 de 2021 que dispuso que se presume la exportación cuando la CI recibe la mercancía y expide el certificado al proveedor” basado en el artículo 2 del Decreto 1794/94 (hoy artículo 1° Decreto 380 de 2012). Con esto, podría considerarse que si no hubo emisión de CP porque la venta a la comercializadora internacional no tiene como finalidad la exportación, su proveedor no debe cumplir con las retenciones de IVA de que trata el núm. 7° art. 437-2 E.T.
Por último, queremos resaltar que si bien el numeral 5° del articulo 857 E.T. se refiere al rechazo definitivo de la solicitud de devolución y/o compensación de los saldos a favor sin hacer distinción si se trata de saldos a favor a título de IVA, de renta o de cualquier otro impuesto, consideramos que basados en el decreto 2277/12 y la Resolución DIAN N° 000151/12 que regulan los trámites de saldos a favor, este requisito solo está contemplado para la solicitud de saldos a favor generados en las declaraciones del IVA, donde se exige el diligenciamiento del formato 1670 – Impuestos Descontables de Proveedores a Sociedades de Comercialización Internacional.
“Numeral 5 Art. 857 E.T.. Adicionado. Ley 1430/2010, Art. 14. Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los periodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.
En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 580-1 de este Estatuto”.
“Artículo 1.6.1.21.15. Requisitos especiales en el impuesto sobre las ventas. Si la solicitud se origina en un saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas, deberá adjuntarse además:
(…)
j) Cuando el proveedor de Sociedad de Comercialización Internacional ostente la calidad de agente de retención de IVA conforme con el numeral 7 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, deberá allegar la siguiente relación que contenga la información del período solicitado y de los que componen los arrastres, certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, sobre la totalidad de los impuestos descontables informados en la declaración del impuesto sobre las ventas objeto de solicitud y de las declaraciones de los periodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud Nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor.
– Número y fecha de la factura o documento equivalente.
– Fecha de contabilización.
– Base gravable.
– Tarifa IVA.
– Valor Impuesto descontable.
– Valor de la factura.
– Tarifa para efectuar la retención y valor retenido.
– Forma de pago, cuando se hayan utilizado los sistemas de tarjeta débito o crédito indicando la entidad financiera, NIT y número de la tarjeta utilizada”