In-Fórmate 06 2025

Marzo 05 de 2025

NOVEDADES TRIBUTARIAS

La Corte Constitucional declara inexequible el artículo 261 de la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026), el cual indicaba que las Sociedades por Acciones Simplificadas – SAS podrían inscribir sus valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores y negociarlos en bolsa.

Las razones presentadas por la Corte para declarar la inexequibilidad de esta norma porque vulnera el principio de unidad de materia, son:

i. No tiene una relación directa e inmediata con los objetivos, metas, planes y estrategias de la parte general del Plan Nacional de Desarrollo, ni tampoco permite cumplirlos de forma efectiva, sino de forma mediata e hipotética.

ii. Modifica de manera permanente el ordenamiento jurídico y no persigue un fin planificador ni de impulso a la ejecución del plan cuatrienal.

iii. No se presentó un cumplimiento de la carga argumentativa en el debate de las normas que modifican de forma permanente el ordenamiento.

“Es por esta razón que la modificación del régimen jurídico de las sociedades por acciones simplificadas ha debido ser tramitada a través de una ley ordinaria independiente”.

Auto de suspensión provisional 28541 de enero 21 de 2025: El Consejo de Estado suspende provisionalmente apartes del Concepto DIAN 100208192-87 de febrero 14 de 2024:

“II. DEDUCCIÓN POR DEPENDIENTES

1. ¿Qué alcance tiene la expresión «Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2 del artículo del Estatuto Tributario»? ¿La deducción por dependientes está sujeta a los límites previstos en el inciso 1 del numeral 3 del artículo del Estatuto Tributario?

Esto; sin embargo, no implica que el contribuyente puede aprovechar ambas deducciones en relación con los mismos dependientes. Al respecto, es preciso recordar que, según lo dispone el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, un mismo hecho económico no puede generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente, salvo la Ley expresamente lo autorice.

Aunado a ello, «basta que se haya tomado una vez un monto como factor de detracción en la determinación, para que haya imposibilidad de detraerlo nuevamente»”

De acuerdo con el análisis realizado por el Consejo de Estado, el decreto reglamentario 2231 de 2023  prevé que cuando se tenga rentas provenientes de una relación laboral y legal o reglamentaria se podrá aplicar ambas deducciones por un mismo dependiente, por lo tanto, la interpretación de la DIAN es contraria a lo previsto en la reglamentación.

“(…) El Despacho precisa que de la lectura de los artículos 336 y 387 del ET, se permite que los trabajadores que tengan ingresos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria pueden aplicar los beneficios de manera conjunta, sin que se advierta alguna limitación respecto al mismo dependiente”.

Concepto 1 (00011) de enero 2 de 2025: La definición del término “dependiente” no incluye a los animales de compañía o mascotas del contribuyente.

Concepto 50 (000199) de enero 14 de 2025: No es determinante la nacionalidad o domicilio del dependiente económico para hacer uso de la deducción, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el numeral 5° del parágrafo segundo del artículo 387 E.T.

El Consejo de Estado declara la nulidad del concepto DIAN 100208192-218 de febrero 21 de 2022 que indicaba que no era viable deducir de la renta bruta los impuestos pagados en el exterior respecto de ingresos de fuente nacional.

La sala concluye que para aplicar el descuento tributario por impuestos pagados en el exterior de que trata el artículo 254 E.T. se requiere que provenga de rentas de fuente extranjera. Por consiguiente, para mitigar la doble imposición como consecuencia de los impuestos pagados en el exterior sobre rentas de fuente nacional, será un gasto deducible de renta con base  en los artículos 107 y 115 E.T., salvo que sea aplicable un convenio para evitar la doble imposición.

En el caso analizado por el Consejo de Estado se concluye que son aceptables fiscalmente los costos y gastos por salarios y prestaciones sociales, registrados por el mandante con base en la certificación emitida por el mandatario. Adicionalmente, señala que si el contrato de mandato se realizó a título gratuito, no hay razón para que el mandatario deba facturar el servicio o cobrar IVA, puesto que el artículo 3° del Decreto 1514/98 establece que el documento válido para la aceptación de costos, deducciones e impuestos descontables es el certificado firmado por el revisor fiscal.

En ese contexto, el contrato presentado como prueba permite establecer que la voluntad de las partes fue la de suscribirlo a título gratuito… De ahí que no sea dable exigir la presentación de facturas expedidas por el mandatario al mandante por el desarrollo de las labores encomendadas, en tanto no obra prueba en el plenario que desvirtúe la gratuidad del mandato y la prestación de un servicio …, del que derive la obligación de expedir factura o documento equivalente. 

(…) Así pues, como el certificado expedido por la mandataria para respaldar los gastos por pagos de salarios discutidos contiene información y respaldo suficiente, a juicio de la Sala, tales pruebas resultan suficientes para demostrar la expensa cuestionada. Prospera el cargo de apelación”.

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