Diciembre 20 de 2024
NOVEDADES TRIBUTARIAS

La Corte Constitucional dispuso en la Sentencia C-235 de 2019 que las personas jurídicas podrían seguir tratando como rentas exentas las provenientes de hoteles nuevos y remodelados, siempre y cuando hubieran reunido los requisitos establecidos en la Ley 788 de 2002 antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819/16 por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas.
Ahora bien, es importante precisar que esta exención es exclusiva para la persona jurídica y no es transferible para sus socios o accionistas.
“(…) Teniendo en cuenta lo anterior, es importante recordar que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los beneficios tributarios (e.g. exenciones) se han catalogados como «taxativos, limitativos, inequívocos, personales e intransferibles». Esto implica que, para el caso bajo examen, el beneficio tributario se dirija únicamente a los sujetos pasivos que cumplen con las condiciones específicas establecidas por la ley, y no sobre el establecimiento hotelero en sí.
Por lo tanto, la exención tributaria concedida a las personas jurídicas, prestadores del servicio hotelero, que cumplieron con los requisitos establecidos bajo la vigencia de la Ley 788 de 2002 no es transferible. Esto se fundamenta en la naturaleza personal e intransferible del beneficio tributario, que implica una relación directa entre el beneficiario original y las condiciones específicas que lo habilitaron para obtener la exención”.

El Consejo de Estado decreta la suspensión provisional de los numerales 12 y 20 del Concepto DIAN 100208192- 202 del 22 de marzo de 2024 relacionados con la Tasa Mínima de Tributación, con base en los siguientes argumentos:
•El numeral 12 del concepto demandado señalaba que las sociedades que registran pérdidas contables también debían calcular la Utilidad Depurada con la fórmula incorporada al parágrafo 6° del artículo 240 E.T., y en caso de que el valor fuera mayor a cero, se debía ajustar el impuesto con la tasa de tributación depurada.
Al respecto el Consejo de Estado concluye: “El artículo 240 del ET dispone que la tasa mínima de tributación para los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata este artículo y el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, (…), se calculará a partir de la utilidad financiera depurada. Es decir, que el cálculo de la TTD a la que hace alusión esta norma únicamente aplica para los casos en los cuales los contribuyentes obtienen una utilidad, más no en aquellos en los que existen pérdidas contables, como erróneamente lo concluye la Administración Tributaria en el concepto objeto de control de legalidad”.
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•El numeral 20 del concepto considera que la Tasa de Tributación Depurada (TDD) se equipara al impuesto básico de renta y por lo tanto se debe restar de las rentas líquidas gravables y ganancias ocasionales para la determinación de los dividendos y participaciones no gravadas de que trata el artículo 49 E.T.
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En este caso, el Consejo de Estado también considera procedente la suspensión provisional por la evidente contrariedad entre el concepto demandado y los artículos 49 y 240 E.T.: “El impuesto de renta se depura según lo previsto en el art. 26 ET y, en esa medida, tal como lo precisó el Centro de Estudios Tributarios, la interpretación de la DIAN está errada desde la definición inicial de lo que es el Impuesto Neto de Renta, dado que, la administración tributaria considera que el Impuesto Neto de Renta corresponde al Impuesto Básico de Renta establecido en el art. 49 E.T., es decir, equipara el concepto de Impuesto Neto de Renta que no incluye el Impuesto de Ganancia Ocasional con el impuesto de renta y complementarios del cálculo del art. 49 E.T., que sí lo incluye.
..En esas condiciones, este concepto afecta la base gravable del impuesto en cabeza del accionista que recibe los dividendos, pues aumenta uno de los valores que se restan a la fórmula para la determinación del valor máximo susceptible de ser distribuido como dividendos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, lo que conlleva a que se genere como resultado un menor valor de dividendos no gravados”.

• Concepto 202 (006038) de marzo 22 de 2024. La utilidad contable antes de impuestos que deben considerar los contribuyentes para la depuración de la tasa mínima de tributación no incluye el Otro Resultado Integral (ORI).
• Concepto 224 (002221) de abril 3 de 2024. Se reafirma que la Tasa de Tributación Depurada (TTD) no es una tasa presuntiva porque se calcula excluyendo registros del otro resultado integral.
• Concepto 892 (7933) de octubre 18 de 2024. Se detalla cómo la diferencia en cambio impacta la TTD y su cálculo según el artículo 288 del Estatuto Tributario, diferenciando los efectos contables y fiscales, y si no se neutraliza, impacta la TTD.
• Conceptos 709 (0016172) y 010048 interno 368 de 2024: Aclara que los distribuidores minoristas de combustibles líquidos sí deben calcular la TTD. Adicionalmente brinda una explicación de que el cálculo de la TTD en los distribuidores minoristas de combustibles no afectaría significativamente puesto que la utilidad contable incluye los ingresos y gastos necesarios para llevar a cabo la actividad, por lo que se debería llegar a valores similares.
• Concepto 16172 de octubre 10 de 2024. Se analiza cómo los ingresos de actividades complementarias, además de la venta de combustibles, deben ser incluidos para calcular la TTD.