Marzo 13 de 2024
TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS EN GENERAL
Desde el nacimiento del artículo 3 del decreto 2418/2013, la retención en la fuente sobre rendimientos financieros en general, independiente de la fuente de donde provengan, ya sea de títulos, de préstamos, de cuentas de ahorros en las entidades financieras, de CDT, de CDAT, y demás conceptos que se encuentran involucrados en la definición establecida en el artículo 395 del E.T. se encuentran sometidos a la retención en la fuente del 4% y NO DEL 7%.
A continuación se transcriben las normas del Estatuto Tributario que define lo que significa un rendimiento financiero y los artículos 1.2.4.2.32. y 1.2.4.2.83. del DUT 1625/2016, en los cuales de manera clara e inconfundible se señala que la tarifa de retención en la fuente vigente desde el año 2013 sobre rendimientos financieros se encuentra en el 4%.
ARTÍCULO 395 E.T. Conceptos objeto de retención. Establécese una retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de rendimientos financieros, tales como, intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de este, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto.
Artículo 1.2.4.2.32. Tarifa de retención en la fuente sobre intereses. El rendimiento financiero por concepto de intereses está sometido a la tarifa de retención en la fuente del siete por ciento (7%) (hoy cuatro por ciento (4%)) de la respectiva causación, pago o abono en cuenta.
Artículo 1.2.4.2.83. Tarifa de retención en rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija. Todas las referencias hechas en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto, en particular las que se realizan en el artículo 1.2.4.2.12, el parágrafo del artículo 1.2.4.2.20, el parágrafo del artículo 1.2.4.2.21, el artículo 1.2.4.2.32, el numeral 5 del artículo 1.2.4.2.38 y el inciso segundo del parágrafo del artículo 1.2.4.2.47 del presente decreto, a la tarifa de retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos o generados en sus enajenaciones del siete por ciento (7.0%), serán efectuadas a la tarifa del cuatro por ciento (4.0%).

NORMA LEGAL
PARÁGRAFO 1 ARTÍCULO 19-4 E.T. Las entidades cooperativas a las que se refiere el presente artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno nacional así lo disponga.
En atención a los dispuesto en la ley anterior, el Gobierno expidió los decretos reglamentarios pertinentes que hoy se encuentran incorporados en el DUT 1625/2016, los cuales se detallan a continuación.
OPERACIONES A LAS CUALES SE LES APLICA RETENCIÓN O AUTORRETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS POR LAS COOPERATIVAS.
1.Las cooperativas financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera son autorretenedoras a la tarifa del 2.5% sobre rendimientos financieros percibidos de:
-Operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores. Artículo 1.2.4.2.84.
-Operaciones activas de créditos o mutuo comercial. Artículo 1.2.4.2.85.
2. Las demás cooperativas, diferentes a las vigiladas por la Superintendencia Financiera, serán autorretenedoras sobre rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos a la tarifa del 4%, cuando se encuentren autorizadas mediante resolución DIAN para actuar como tales. Artículo 1.2.4.2.9. Resolución 00055 del 11/10/2017.
3. Las demás cooperativas que no tengan la calidad de autorretenedoras, según los dos puntos anteriores, serán sujetas de retención en la fuente a la tarifa del 4% sólo cuando perciban rendimientos provenientes de títulos con intereses y/o descuentos o de sus enajenaciones.
4. Se prohíbe a todos los pagadores de rendimientos financieros, diferentes de los generados por los títulos anteriores, descontar retención en la fuente a las cooperativas.
Un ejemplo práctico lo encontramos cuando las entidades financieras de cualquier naturaleza les pagan a las cooperativas rendimientos financieros sobre el promedio ponderado de los saldos diarios en las cuentas de ahorros. Artículo 1.2.4.2.54, casos en los cuales no pueden descontarles retenciones en la fuente.
Artículo 1.2.4.2.54. Rendimientos financieros percibidos por entidades cooperativas no sometidos a retención en la fuente.
No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor de las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, (hoy artículo 19-4 E.T) por concepto de rendimientos financieros distintos a los provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, o provenientes de sus enajenaciones.
Tampoco se encuentran sometidos a retención en la fuente los rendimientos financieros provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores, de fondos comunes y de patrimonios autónomos, que se paguen o abonen en cuenta a favor de las entidades cooperativas, a las que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario. (Hoy artículo 19-4 E.T.)