Diciembre 19 de 2023
NOVEDADES TRIBUTARIAS

Decreto 1736 de octubre de 20 y Resolución 4451 de noviembre 09 de 2023
El artículo 79 de la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo) extendió el incentivo a la generación de nuevo empleo definido en el artículo 24 de la Ley 2155 de 2021, hasta agosto de 2026, incluyendo en el beneficio a los empleadores que vinculen a trabajadores con discapacidad.
Estas postulaciones se deberán realizar ante las entidades financieras, tal como ocurría con los aportes del PAEF y PAP.
• Beneficio: Se recibe un aporte estatal por cada trabajador adicional, con base en los siguientes criterios:

El empleador sólo podrá recibir dentro de la vigencia de este incentivo un máximo de 12 pagos.
El mes base de comparación para contabilizar los trabajadores adicionales es Marzo de 2021.
• Requisitos para acceder al beneficio:
1. Las Planillas de seguridad social deben estar pagadas a más tardar el día de plazo máximo de postulación.
2. El beneficio aplica para los cotizantes con IBC ≥ 1 SMMLV y con cotización mes completo por los meses objeto de postulación.
3. Se entenderán por empleados quienes se encuentren en planillas tipo E, A, X y S.
4. Si el empleador tiene a su vez la calidad de cotizante, no podrá ser contabilizado como empleado.
5. Ante multiplicidad de empleadores: Se otorga el beneficio a quien primero se postule.
6. No se tienen en cuenta los trabajadores que hayan sido sujetos de sustitución patronal con posterioridad a marzo de 2021.
7. En el caso de las nuevas empresas que no tienen historial de aportes en el mes base – Marzo 2021, se revisarán los requisitos de cotización mes completo e IBC ≥ 1 SMMLV.
8. El beneficio aplica siempre y cuando el empleado haya cotizado en los últimos 6 meses, incluyendo el mes del apoyo.
9. La validación del cumplimiento de los requisitos establecidos, está a cargo de la UGPP.
• Documentos necesarios para la postulación:
1. Formulario de postulación ante la entidad financiera, firmado por empleador/a, representante legal. Aplica también para el caso de las cooperativas.
2. Certificación de cumplimiento de requisitos firmada por empleador/a, representante legal, y el contador/a o revisor fiscal, que indique estar al día en salarios y pagos de seguridad social de trabajadores
3.RUT expedido dentro de los 6 meses anteriores.
Le recomendamos estar atento a las fechas de postulación ante las entidades financieras.

SENTENCIA C.E. 26344 DE SEPTIEMBRE 28 DE 2023
El Consejo de Estado concluye que el artículo 258-1 E.T. permite fraccionar el descuento tributario por IVA pagado en la adquisición de AFRP y utilizar el excedente en los periodos gravables siguientes, puesto que la norma indica que el descuento se podrá tomar en el año en que se efectúe el pago o en cualquiera de los periodos gravables siguientes. Por consiguiente, declara la nulidad de los Conceptos expedidos por la DIAN N° 907362 del 26 de julio de 2021 y 90112 del 14 de febrero de 2022, por exceder la voluntad del legislador.
“(…) no cabe duda de que la finalidad del artículo 258-1 del ET actualmente vigente es la de permitir que los inversionistas puedan llevar como descuento el 100% del IVA pagado por adquisición de los activos fijos productivos y, para logar ese cometido, paulatinamente se eliminaron una serie de barreras. El haber suprimido la propuesta inicial del límite de los cinco períodos gravables, denota la intención del legislador de no establecer ningún límite para que los inversionistas puedan hacer pleno uso de este incentivo.
(…) El no fraccionamiento del descuento puede conducir a que los destinatarios no accedan plenamente al incentivo. Por el contrario, su diferimiento garantiza el pleno uso del incentivo, inclusive desde el primer año”.

SENTENCIA 25631 DE NOVIEMBRE 09 DE 2023
El Consejo de Estado declara la nulidad del oficio de la DIAN por falsa motivación del acto administrativo. En este oficio se interpretaba erradamente que los ingresos por intereses obtenidos de un crédito en el que el acreedor se encuentra en Colombia, se considera de fuente nacional porque está “vinculado económicamente al país”.
“(…) la sentencia que referenció la DIAN con el fin de dar respuesta a la contribuyente en el acto demandado no responde la situación fáctica que propone la contribuyente de definir el concepto de crédito vinculado económicamente al país, porque analizó un problema jurídico distinto, el cual contenía el análisis de normas cambiarias y el centro de la discusión fue la necesidad de declarar los ingresos de intereses que tienen como
(…) en consecuencia, la definición no se ajusta a la situación fáctica propuesta por la contribuyente, como erradamente lo determina el acto demandado”.

SENTENCIA C-503 DE NOVIEMBRE 21 DE 2023
La Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo del artículo 426 E.T. y la expresión “Este impuesto no es aplicable a las actividades de expendido (sic) de bebidas y comidas bajo franquicias.”, contenida en el numeral tercero del artículo 512-1 E.T., porque no se violan los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria.
“(…) la comparación entre los sujetos, como lo dispone la jurisprudencia constitucional, debe tener como parámetro su capacidad económica. Con base en ese criterio, resulta razonable sostener que la distinción en comento se explica en que el franquiciado debe asumir costos y adelantar inversiones a los que no están obligados quienes no suscriben contratos de franquicia para la operación de restaurantes y similares. Además, la suscripción de tales contratos es un asunto que está exclusivamente vinculado con el ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, sin que concurra deber constitucional alguno que exija prever una regla tributaria que permita obtener determinada rentabilidad”.
En consecuencia, los contribuyentes que presten servicios de bares y restaurantes bajo franquicia continúan siendo responsables de IVA y excluidos del INC.

OFICIO DIAN 1670 (18926) DE OCTUBRE 25 DE 2023
La DIAN considera que aportar bienes a una sociedad diluyendo el valor intrínseco de las acciones del aportante para disminuir la base gravable del impuesto al patrimonio, sin tener un propósito económico o comercial, puede ser considerado abusivo en los términos del artículo 869 E.T.
Para argumentar esta conclusión, la DIAN presenta el siguiente caso que pretende ilustrar el cumplimiento de las circunstancias que implican que un acto o negocio jurídico es artificioso:

“De la operación descrita, se pueden identificar los elementos para configurar abuso en materia tributaria, de acuerdo con el artículo 869 del Estatuto Tributario. Esto son:
i. Involucra el uso o implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos: En el caso hipotético, objeto de análisis, el negocio jurídico artificioso correspondería al aporte del bien inmueble por parte de C a la S.A.S.
ii. Sin razón o propósito económico: En el caso hipotético, objeto de análisis, carece de razón o propósito económico el aporte del inmueble. De igual manera, el valor de la acción que se recibe es muy pequeño frente al valor del inmueble aportado y el monto de la prima en colocación de acciones es excesivo frente a la situación patrimonial de la S.A.S.
iii. Con el fin de obtener un provecho tributario: En el caso hipotético, objeto de análisis, el provecho tributario se evidencia en la disminución de la base gravable para C del impuesto al patrimonio, pues el inmueble del que es propietario pasa de computar en $5.000’000.000 COP a $1.000’000.000 COP. Incluso, dependiendo de las circunstancias particulares de C, podría llevar a que no se configure el hecho generador del impuesto al patrimonio”