Febrero 13 de 2023
DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE CONSIDERADAS INEFICACES
Todas las declaraciones de retención en la fuente, sin importar su cuantía, se podrán presentar ANTES DE LA FECHA DE VENCIMIENTO U OPORTUNAMENTE y el contribuyente tendrá un plazo de dos meses siguientes a la fecha de vencimiento para realizar su pago con los intereses de mora respectivos, sin que por ello se califiquen como INEFICACES.
Esta misma condición de eficacia no se generará cuando habiendo presentado la declaración de retención en la fuente se hace necesaria su corrección aumentando el valor a pagar, caso en el cual deberá cancelar en la fecha de corrección tanto el capital como la sanciones y los intereses de mora, para que se considere eficaz.ted baker aurinkolasit
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Para las correcciones de declaraciones de retención en la fuente no tiene aplicación la nueva norma que permite cancelar dentro del año siguiente a la fecha de vencimiento, el valor dejado de pagar siempre y cuando no supere las 10 UVT.
Recordemos que la sanción mínima de corrección asciende a 10 UVT y toda corrección aumentando el valor a pagar implica necesariamente incrementar este límite, produciéndose en consecuencia un valor a pagar superior a 10 UVT, situación no contemplada por el cambio introducido al artículo 580-1 del E.T por el artículo 78 de la ley 2277 del 2022.
En este mismo espacio vale la pena precisar que las declaraciones de retención en la fuente sobre las que el valor dejado de pagar ascienda a una cifra no superior a 10 UVT no se consideran ineficaces, siempre y cuando estos valores se cancelen dentro del término de 1 años contado a partir de la fecha de vencimiento.
Para las declaraciones de retención en la fuente presentadas con antelación al 14/12/2022, fecha de vigencia de la ley 2277/22, se permitirá cancelar los valores adeudados cuya cuantía sea igual o inferior a 10 UVT hasta el 30 de junio del 2023, sin que este clase de declaraciones se consideren INEFICACES. Parágrafo 3 art. 78 ley 2277/22 y numerales I -1 y 2 del concepto general DIAN Nro. 165 del 07/02/2023.
ARGUMENTOS LEGALES QUE SOPORTAN LA ANTERIOR AFIRMACIÓN.
La redacción del inciso quinto del artículo 580-1 E.T. ha sufrido diversas modificaciones desde la ley 1819 del 2016.
Con la ley 1819 del 2016 se expresó: La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente.
Luego la ley 1943/18 vigente por el año 2019 y declarada inconstitucional a partir del año 2020 y la ley 2010/19 cambiaron el texto anterior y expresaron: La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar.
Tal como se puede apreciar con la lectura de los dos textos anteriores, hoy se encuentra vigente la última norma legal donde este beneficio de permitir pagar dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de vencimiento, sin que se presente la ineficacia de la declaración de retención en la fuente, sólo aplica para las declaraciones que se presenten antes de la fecha de vencimiento y no aquellas presentadas en la fecha de vencimiento.
Sin embargo, consultando el contenido del Artículo 1.6.1.13.2.33. DUR 1625/16, el cual tuvo la última modificación con el artículo 1 del decreto reglamentario 2487/22, se observa que éste se expresa en términos diferentes y más favorables para los contribuyentes: Las declaraciones de retención en la fuente que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente.
En los mismos términos del decreto reglamentario vigente, se ha pronunciado la DIAN desde el año 2019 mediante el oficio 028625 del 19/11/2019.
CONCLUSIONES
Se concluye entonces que aunque el decreto reglamentario sea contrario a lo dispuesto en la ley y no haya sido modificado por sentencia alguna del Consejo de Estado, porque no ha sido demandado, éste se encuentra vigente y se aprecia que es mucho más favorable que la ley donde se suprimió la palabra oportunamente, brindando en consecuencia más oportunidades al contribuyente para declarar y pagar sin que origine la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente.
Con los contenidos del decreto reglamentario se evidencia entonces que todas las declaraciones de retención en la fuente presentadas hasta la fecha de vencimiento, tienen plazo para ser canceladas has los 2 meses siguientes a la fecha de vencimiento, sin que opere la ineficacia sobre las mismas. Se excluye de esta aseveración las declaraciones de retención en la fuente presentadas hasta la fecha de vencimiento donde se genere un valor a pagar no superior a 10 UVT para las cuales se dispone de un año para su cancelación sin que opere la ineficacia.
En todos los casos continúa siendo obligatorio liquidar los intereses de mora respectivos en el momento de realizar su cancelación.
NORMAS CON FUERZA DE LEY, DECRETO REGLAMENTARIO Y OFICIO DE LA DIAN QUE SOPORTAN LA ANTERIOR AFIRMACIÓN.
Transcribo a continuación la secuencia de normas expedidas sobre este tema y subrayo las partes fundamentales que han sufrido variaciones en el tiempo.
•Artículo 270 Ley 1819/16. Modifíquense el inciso segundo y quinto del artículo 580-1 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así:
“…La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente…”
•Artículo 89 Ley 1943/18. Ley INEXEQUIBLE a partir del 1o. de enero de 2020, C-481 de 2019. Modifíquese el inciso 5 del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“…La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, …”
•Artículo 101 Ley 2010/19. “Modifíquese el inciso 5 del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“…La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar…”
•Parágrafo 5° Artículo 1.6.1.13.2.33. DUR 1625/16. Modificado por el decreto 2487/2022, Art. 1.
“…Las declaraciones de retención en la fuente que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, producirán efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar.
Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar.
•Oficio DIAN número 028625 del 19/11/2019: “… Adicional a ello, debe explicarse que los agentes retenedores pueden presentar su declaración de retención en tiempo, sin realizar el pago respectivo y por esta sola razón no están sujetos a las sanciones, ni a los intereses de mora, ya que para que esto sea así, es necesario que se venza el plazo que establece la ley para el cumplimiento de las respectivas obligaciones tributarias y que no se efectué el pago de la misma.”